“...Al realizar el análisis confrontativo entre lo pedido por el apelante y lo considerado por la Sala sentenciadora, esta Cámara concluye que efectivamente se pronunció sobre pretensiones que no le fueron formuladas por los sujetos procesales y sobre extremos que no guardan relación con la controversia, toda vez que indica que se «… determina la nulidad del negocio jurídico celebrado…», lo cual no fue reclamado por ninguna de las partes procesales y tampoco era objeto del proceso, ya que según el artículo 45 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el juicio de cuentas tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor (en este caso) de las municipalidades, por lo que a través de él no se puede analizar la validez o nulidad de los negocios jurídicos...
Con lo expuesto se evidencia que la Sala sentenciadora dictó un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del juicio de cuentas, por lo que se infringió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial y 78 de la Ley del Tribunal de Cuentas, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, ya que el órgano jurisdiccional de conformidad con el último precepto normativo indicado, únicamente tenía la potestad de: confirmar, modificar, revocar o anular el fallo impugnado.
Consecuentemente, se configura el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado...”